30.7.10

Ley 26.618 Reforma al Código Civil ( nueva ley de matrimonio )

B.O. 22/07/10 - Ley 26.618 - MATRIMONIO CIVIL - Código Civil. Modificación

MATRIMONIO CIVIL
Ley 26.618
Código Civil. Modificación.

Sancionada: Julio 15 de 2010
Promulgada: Julio 21 de 2010
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Modifíquese el inciso 1 del artículo 144 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
1. Cualquiera de los cónyuges no separado personalmente o divorciado vincularmente.
ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 172 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 172: Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por ambos contrayentes ante la autoridad competente para celebrarlo.
El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos, con independencia de que los contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.
El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles aunque las partes hubieran obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTICULO 3º — Sustitúyese el artículo 188 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 188: El matrimonio deberá celebrarse ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de los contrayentes, en su oficina, públicamente, compareciendo los futuros esposos en presencia de dos testigos y con las formalidades legales.
Si alguno de los contrayentes estuviere imposibilitado de concurrir, el matrimonio podrá celebrarse en el domicilio del impedido o en su residencia actual, ante cuatro testigos. En el acto de la celebración del matrimonio, el oficial público leerá a los futuros esposos los artículos 198, 199 y 200 de este Código, recibiendo de cada uno de ellos, uno después del otro, la declaración de que quieren respectivamente constituirse en cónyuges, y pronunciará en nombre de la ley que quedan unidos en matrimonio.
El oficial público no podrá oponerse a que los esposos, después de prestar su consentimiento, hagan bendecir su unión en el mismo acto por un ministro de su culto.
ARTICULO 4º — Sustitúyese el artículo 206 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 206: Separados por sentencia firme, cada uno de los cónyuges podrá fijar libremente su domicilio o residencia. Si tuviese hijos de ambos a su cargo, se aplicarán las disposiciones relativas al régimen de patria potestad.
Los hijos menores de CINCO (5) años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés del menor. En casos de matrimonios constituidos por ambos cónyuges del mismo sexo, a falta de acuerdo, el juez resolverá teniendo en cuenta el interés del menor. Los mayores de esa edad, a falta de acuerdo de los cónyuges, quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo. Los progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos.
ARTICULO 5º — Sustitúyese el artículo 212 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 212: El cónyuge que no dio causa a la separación personal, y que no demandó ésta en los supuestos que prevén los artículos 203 y 204, podrá revocar las donaciones hechas al otro cónyuge en convención matrimonial.
ARTICULO 6º — Sustitúyese el inciso 1 del artículo 220 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
1. Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 5 del artículo 166. La nulidad puede ser demandada por el cónyuge incapaz y por los que en su representación podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. No podrá demandarse la nulidad después de que el cónyuge o los cónyuges hubieren llegado a la edad legal si hubiesen continuado la cohabitación, o, cualquiera fuese la edad, si hubieren concebido.
ARTICULO 7º — Modifíquese el inciso 1 del artículo 264 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
1. En el caso de los hijos matrimoniales, a los cónyuges conjuntamente, en tanto no estén separados o divorciados, o su matrimonio fuese anulado. Se presumirá que los actos realizados por uno de ellos cuenta con el consentimiento del otro, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 264 quáter, o cuando mediare expresa oposición.
ARTICULO 8º — Sustitúyese el artículo 264 ter del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 264 ter: En caso de desacuerdo entre los padres, cualquiera de ellos podrá acudir al juez competente, quien resolverá lo más conveniente para el interés del hijo, por el procedimiento más breve previsto por la ley local, previa audiencia de los padres con intervención del Ministerio Pupilar. El juez podrá, aun de oficio, requerir toda la información que considere necesaria, y oír al menor, si éste tuviese suficiente juicio, y las circunstancias lo aconsejaren. Si los desacuerdos fueren reiterados o concurriere cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirlo total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones, por el plazo que fije, el que no podrá exceder de DOS (2) años.
ARTICULO 9º — Sustitúyese el artículo 272 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 272: Si cualquiera de los padres faltare a esta obligación, podrá ser demandado por la prestación de alimentos por el propio hijo, si fuese adulto, asistido por un tutor especial, por cualquiera de los parientes, o por el ministerio de menores.
ARTICULO 10. — Sustitúyese el artículo 287 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 287: Los padres tienen el usufructo de los bienes de sus hijos matrimoniales o extramatrimoniales voluntariamente reconocidos, que estén bajo su autoridad, con excepción de los siguientes:
1. Los adquiridos mediante su trabajo, empleo, profesión o industria, aunque vivan en casa de sus padres.
2. Los heredados por motivo de la indignidad o desheredación de sus padres.
3. Los adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el donante o testador hubiera dispuesto que el usufructo corresponde al hijo.
ARTICULO 11. — Sustitúyese el artículo 291 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 291: Las cargas del usufructo legal de los padres son:
1. Las que pesan sobre todo usufructuario, excepto la de afianzar.
2. Los gastos de subsistencia y educación de los hijos, en proporción a la importancia del usufructo.
3. El pago de los intereses de los capitales que venzan durante el usufructo.
4. Los gastos de enfermedad y entierro del hijo, como los del entierro y funerales del que hubiese instituido por heredero al hijo.
ARTICULO 12. — Sustitúyese el artículo 294 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 294: La administración de los bienes de los hijos será ejercida en común por los padres cuando ambos estén en ejercicio de la patria potestad. Los actos conservatorios pueden ser otorgados indistintamente por cualquiera de los padres.
Los padres podrán designar de común acuerdo a uno de ellos administrador de los bienes de los hijos, pero en ese caso el administrador necesitará el consentimiento expreso del otro para todos los actos que requieran también la autorización judicial. En caso de graves o persistentes desacuerdos sobre la administración de los bienes, cualquiera de los padres podrá requerir al juez competente que designe a uno de ellos administrador.
ARTICULO 13. — Sustitúyese el artículo 296 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 296: En los TRES (3) meses subsiguientes al fallecimiento de uno de los padres, el sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes del matrimonio, y determinarse en él los bienes que correspondan a los hijos, so pena de no tener el usufructo de los bienes de los hijos menores.
ARTICULO 14. — Sustitúyese el artículo 307 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 307: Cualquiera de los padres queda privado de la patria potestad:
1. Por ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes de alguno de sus hijos, o como coautor, instigador o cómplice de un delito cometido por el hijo.
2. Por el abandono que hiciere de alguno de sus hijos, para el que los haya abandonado, aun cuando quede bajo guarda o sea recogido por otro progenitor o un tercero.
3. Por poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad del hijo, mediante malos tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria o delincuencia.
ARTICULO 15. — Sustitúyese el artículo 324 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 324: Cuando la guarda del menor se hubiese otorgado durante el matrimonio y el período legal se completara después de la muerte de uno de los cónyuges, podrá otorgarse la adopción al sobreviviente y el hijo adoptivo lo será del matrimonio.
ARTICULO 16. — Sustitúyese el artículo 326 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 326: El hijo adoptivo llevará el primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto si éste solicita su agregación.
En caso que los adoptantes sean cónyuges de distinto sexo, a pedido de éstos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del padre adoptivo o agregar al primero de éste, el primero de la madre adoptiva. En caso que los cónyuges sean de un mismo sexo, a pedido de éstos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregar al primero de éste, el primero del otro. Si no hubiere acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente.
En uno y otro caso podrá el adoptado después de los DIECIOCHO (18) años solicitar esta adición.
Todos los hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos.
Si el o la adoptante fuese viuda o viudo y su cónyuge no hubiese adoptado al menor, éste llevará el apellido del primero, salvo que existieran causas justificadas para imponerle el del cónyuge premuerto.
ARTICULO 17. — Sustitúyese el artículo 332 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 332: La adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aquél podrá agregar el suyo propio a partir de los DIECIOCHO (18) años.
El cónyuge sobreviviente adoptante podrá solicitar que se imponga al adoptado el apellido de su cónyuge premuerto si existen causas justificadas.
ARTICULO 18. — Sustitúyese el artículo 354 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 354: La primera línea colateral parte de los ascendientes en el primer grado, es decir de cada uno de los padres de la persona de que se trate, y comprende a sus hermanos y hermanas y a su posteridad.
ARTICULO 19. — Sustitúyese el artículo 355 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 355: La segunda, parte de los ascendientes en segundo grado, es decir de cada uno de los abuelos de la persona de que se trate, y comprende al tío, el primo hermano, y así los demás.
ARTICULO 20. — Sustitúyese el artículo 356 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 356: La tercera línea colateral parte de los ascendientes en tercer grado, es decir de cada uno de los bisabuelos de la persona de que se trate, y comprende sus descendientes.
De la misma manera se procede para establecer las otras líneas colaterales, partiendo de los ascendientes más remotos.
ARTICULO 21. — Sustitúyese el artículo 360 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 360: Los hermanos se distinguen en bilaterales y unilaterales. Son hermanos bilaterales los que proceden de los mismos padres. Son hermanos unilaterales los que proceden de un mismo ascendiente en primer grado, difiriendo en el otro.
ARTICULO 22. — Sustitúyese el artículo 476 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 476: El cónyuge es el curador legítimo y necesario de su consorte, declarado incapaz.
ARTICULO 23. — Sustitúyese el artículo 478 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 478: Cualquiera de los padres es curador de sus hijos solteros, divorciados o viudos que no tengan hijos mayores de edad, que puedan desempeñar la curatela.
ARTICULO 24. — Sustitúyese el inciso 3 del artículo 1.217, el que quedará redactado de la siguiente forma:
3. Las donaciones que un futuro cónyuge hiciere al otro.
ARTICULO 25. — Sustitúyese el inciso 2 del artículo 1.275, el que quedará redactado de la siguiente forma:
2. Los reparos y conservación en buen estado de los bienes particulares de cualquiera de los cónyuges.
ARTICULO 26. — Sustitúyese el artículo 1.299, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 1.299: Decretada la separación de bienes, queda extinguida la sociedad conyugal.
Cada uno de los integrantes de la misma recibirán los suyos propios, y los que por gananciales les correspondan, liquidada la sociedad.
ARTICULO 27. — Sustitúyese el artículo 1.300, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 1.300: Durante la separación, cada uno de los cónyuges debe contribuir a su propio mantenimiento, y a los alimentos y educación de los hijos, en proporción a sus respectivos bienes.
ARTICULO 28. — Sustitúyese el artículo 1.301, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 1.301: Después de la separación de bienes, los cónyuges no tendrán parte alguna en lo que en adelante ganare el otro cónyuge.
ARTICULO 29. — Sustitúyese el artículo 1.315, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 1.315: Los gananciales de la sociedad conyugal se dividirán por iguales partes entre los cónyuges, o sus herederos, sin consideración alguna al capital propio de los cónyuges, y aunque alguno de ellos no hubiese llevado a la sociedad bienes algunos.
ARTICULO 30. — Sustitúyese el artículo 1.358 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 1.358: El contrato de venta no puede tener lugar entre cónyuges, aunque hubiese separación judicial de los bienes de ellos.
ARTICULO 31. — Sustitúyese el inciso 2 del artículo 1.807 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
2. El cónyuge, sin el consentimiento del otro, o autorización suplementaria del juez, de los bienes raíces del matrimonio.
ARTICULO 32. — Sustitúyese el artículo 2.560 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 2.560: El tesoro encontrado por uno de los cónyuges en predio del otro, o la parte que correspondiese al propietario del tesoro hallado por un tercero en predio de uno de los cónyuges, corresponde a ambos como ganancial.
ARTICULO 33. — Sustitúyese el artículo 3.292 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 3.292: Es también indigno de suceder, el heredero mayor de edad que es sabedor de la muerte violenta del autor de la sucesión y que no la denuncia a los jueces en el término de UN (1) mes, cuando sobre ella no se hubiese procedido de oficio. Si los homicidas fuesen ascendientes o descendientes, cónyuge o hermanos del heredero, cesará en éste la obligación de denunciar.
ARTICULO 34. — Sustitúyese el artículo 3.969 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 3.969: La prescripción no corre entre cónyuges, aunque estén separados de bienes, y aunque estén divorciados por autoridad competente.
ARTICULO 35. — Sustitúyese el artículo 3.970 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 3.970: La prescripción es igualmente suspendida durante el matrimonio, cuando la acción de uno de los cónyuges hubiere de recaer contra el otro, sea por un recurso de garantía, o sea porque lo expusiere a pleitos, o a satisfacer daños e intereses.
ARTICULO 36. — Sustitúyese el inciso c) del artículo 36 de la Ley 26.413, el que quedará redactado de la siguiente forma:
c) El nombre y apellido del padre y de la madre o, en el caso de hijos de matrimonios entre personas del mismo sexo, el nombre y apellido de la madre y su cónyuge, y tipo y número de los respectivos documentos de identidad. En caso de que carecieren de estos últimos, se dejará constancia de edad y nacionalidad, circunstancia que deberá acreditarse con la declaración de DOS (2) testigos de conocimiento, debidamente identificados quienes suscribirán el acta;
ARTICULO 37. — Sustitúyese el artículo 4º de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 4º: Los hijos matrimoniales de cónyuges de distinto sexo llevarán el primer apellido del padre. A pedido de los progenitores podrá inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del padre, o el materno, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años. Los hijos matrimoniales de cónyuges del mismo sexo llevarán el primer apellido de alguno de ellos. A pedido de éstos podrá inscribirse el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregarse el del otro cónyuge. Si no hubiera acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido, o el del otro cónyuge, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años.
Una vez adicionado el apellido no podrá suprimirse.
Todos los hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos.
ARTICULO 38. — Sustitúyese el artículo 8º de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 8º: Será optativo para la mujer casada con un hombre añadir a su apellido el del marido, precedido por la preposición “de”.
En caso de matrimonio entre personas del mismo sexo, será optativo para cada cónyuge añadir a su apellido el de su cónyuge, precedido por la preposición “de”.
ARTICULO 39. — Sustitúyese el artículo 9º de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 9º: Decretada la separación personal, será optativo para la mujer casada con un hombre llevar el apellido del marido.
Cuando existieren motivos graves los jueces, a pedido del marido, podrán prohibir a la mujer separada el uso del apellido marital. Si la mujer hubiera optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese conocida por aquél y solicitare conservarlo para sus actividades.
Decretada la separación personal, será optativo para cada cónyuge de un matrimonio entre personas del mismo sexo llevar el apellido del otro.
Cuando existieren motivos graves, los jueces, a pedido de uno de los cónyuges, podrán prohibir al otro separado el uso del apellido marital. Si el cónyuge hubiere optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese conocida/o por aquél y solicitare conservarlo para sus actividades.
ARTICULO 40. — Sustitúyese el artículo 10 de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 10: La viuda o el viudo está autorizada/o para requerir ante el Registro del Estado Civil la supresión del apellido marital.
Si contrajere nuevas nupcias, perderá el apellido de su anterior cónyuge.
ARTICULO 41. — Sustitúyese el artículo 12 de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 12: Los hijos adoptivos llevarán el apellido del adoptante, pudiendo a pedido de éste, agregarse el de origen. El adoptado podrá solicitar su adición ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años.
Si mediare reconocimiento posterior de los padres de sangre, se aplicará la misma regla.
Cuando los adoptantes fueren cónyuges, regirá lo dispuesto en el artículo 4º.
Si se tratare de una mujer casada con un hombre cuyo marido no adoptare al menor, llevará el apellido de soltera de la adoptante, a menos que el cónyuge autorizare expresamente a imponerle su apellido.
Si se tratare de una mujer o un hombre casada/o con una persona del mismo sexo cuyo cónyuge no adoptare al menor, llevará el apellido de soltera/o del adoptante, a menos que el cónyuge autorizare expresamente a imponerle su apellido.
Cuando la adoptante fuere viuda o viudo, el adoptado llevará su apellido de soltera/o, salvo que existieren causas justificadas para imponerle el de casada/o.
Cláusula complementaria
ARTICULO 42. — Aplicación. Todas las referencias a la institución del matrimonio que contiene nuestro ordenamiento jurídico se entenderán aplicables tanto al matrimonio constituido por DOS (2) personas del mismo sexo como al constituido por DOS (2) personas de distinto sexo.
Los integrantes de las familias cuyo origen sea un matrimonio constituido por DOS (2) personas del mismo sexo, así como un matrimonio constituido por personas de distinto sexo, tendrán los mismos derechos y obligaciones.
Ninguna norma del ordenamiento jurídico argentino podrá ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio o goce de los mismos derechos y obligaciones, tanto al matrimonio constituido por personas del mismo sexo como al formado por DOS (2) personas de distinto sexo.
ARTICULO 43. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.618
— JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

Medianería

QUE SE ENTIENDE POR MEDIANERIA?
Es el condominio de muro, cercos o fosos divisorios entre dos predios vecinos de indivisión forzosa y que pertenecen a distintos propietarios y que sirven de separación entre dos heredades contiguas.
Derecho real de Condominio: derecho real de propiedad que pertenece a varias personas sobre una cosa mueble o inmueble.
Indivisión forzosa: cuando una cosa está afectada al uso común de dos o más heredades pertenecientes a sendos propietarios, y ninguno de los propietarios podrá pedir la división, dado que si así fuera, la cosa objeto perdería su sustancia.

Art. 2716 del Código Civil: El Condominio de las paredes muros, fosos y cercos que sirven de separación entre dos heredades contiguas, es de indivisión forzosa.
 
¿QUÉ SE ENTIENDE POR MURO MEDIANERO?
Un muro es medianero y común a los vecinos de las heredades contiguas que lo han hecho construir a su costa en el limite separativo de las heredades. Resulta también medianero en el caso que fuese construido a costa de uno de los vecinos y luego el otro le reintegra la mitad de su valor.
Se considera muro medianero a aquel muro construido en forma encaballada sobre un eje divisorio de predios o contiguo al mismo. Dicho muro es propiedad de los dueños de dichos fundos, que contribuyen cada uno con el mantenimiento y conservación del mismo.
 

MUROS
1) Desde el punto de vista de su ubicación, un muro o pared puede ser contiguo o estar encaballado
Muro contiguo es aquel muro que ha sido erigido en forma integra sobre el predio de quien lo edifico, situándose uno de los filos del muro en un plano coincidente con la situación del Eje Divisorio de Predios.

Muro encaballado es aquel que se ha construido sobre el Eje Divisorio de Predios, coincidiendo este ultimo con el Eje de Simetría del Muro. En este caso, el muro se levanta sobre dos predios, ocupando una franja de cada uno de ellos.


2) Desde el punto de vista técnico, puede cumplir funciones de simple cerramiento o de carga.

3) Desde el punto de vista jurídico, un muro además puede ser considerado como PRIVATIVO o MEDIANERO.
Muro privativo es aquel muro que es de propiedad de aquel que lo construyo. Si el vecino quiere hacer uso de ese muro, debe adquirir los derechos de medianería correspondientes.
Muro medianero es aquel muro cuya propiedad es de los propietarios de dos fundos contiguos.
Muro de simple cerramiento Se hace uso del muro para cuidar la intimidad o seguridad.
Altura de cerramiento forzoso: si las normas municipales no establecen otra altura el Código Civil en su Art. 2729 indica que las paredes divisorias deben levantarse a una altura de 3.00m.
 
El Art. 2725 del Código Civil establece que el que primero edifica en un lugar aún no cerrado entre paredes, puede asentar la mitad de la pared que construya sobre el terreno del vecino, con tal que la pared sea de piedra o de ladrillo, hasta la altura de 3 metros, y su espesor entero no exceda de 18 pulgadas (45 centímetros). Esto se da para edificaciones antiguas. En el caso de obra nueva con un espesor de 30 cm puede invadirse 15 cm.
 

FORMAS DE ADQUIRIR LOS DERECHOS DE MEDIANERIA
1) CONTRIBUCION PARA LA CONSTRUCCION EN COMUN: El muro nace medianero cuando ambos propietarios de los lotes linderos contribuyen con su aporte económico a que el muro se construya, por partes iguales. El muro se ejecuta encabalgado.
 
2) POR COMPRA DE DERECHOS: se adquiere el muro en Espesor: todo el espesor. Altura: del edificio más bajo. Largo: todo el largo. El valor actual se deprecia por edad y estado. La persona que quiere servirse de todo o de parte de un muro que fue construido por su vecino lindero, debe adquirir la parte que desee utilizar. Divisorio de Predios, el vecino solamente adquirirá los derechos de medianería; en cambio, si el muro se halla íntegramente construido sobre el fundo del vecino, coincidiendo uno de sus filos exteriores con el plano virtual del Eje Divisorio de Predios (muro contiguo y privativo), no solo debe abonar los derechos de medianería sino también la franja de terreno del lindero donde se asienta el muro.
 
3) DONACION DE DERECHOS: En este caso, el vecino que construyo cede sus derechos de medianería a su lindero; otorga así el 50% de la propiedad de la pared sin reclamar valor alguno.
 
4) POR COMPENSACION: Cuando un condómino de un muro necesita destruir todo o parte de ese muro para reconstruirlo con el propósito de hacerlo mas apropiado a fines de soportar mayor carga o bien por otras razones indispensables, puede realizar dicha tarea en forma inmediata, restituyendo todas las condiciones de confort que el condómino lindero poseía antes de la reconstrucción de la pared, sin indemnizarlo en forma alguna (por esto ultimo se hace indispensable el requisito de la inmediatez).
 
5) POR PRESCRIPCION: Institución jurídica que consiste en la adquisición de un derecho o la extensión de una obligación por el simple transcurso del tiempo.
PRESCRIPCION LIBERATORIA: el dueño privativo del muro pierde derecho a reclamar el pago de la medianería, si deja transcurrir más de 10 años. Los derechos reales acompañan a la cosa no al dueño, si desde la construcción del muro no pasaron 10 años y cambiaron varios dueños, se reclama al último. PRESCRIPCION ADQUISITIVA: se adquiere el condominio al pasar 20 años.
 
6) READQUISICION DE DERECHOS: Aquel propietario que hizo abandono del derecho de medianería, se libera de cumplir con la obligación de contribuir a los gastos de mantenimiento y conservación del muro; perderá asimismo, derechos sobre la franja de terreno sobre la cual se asienta la pared. Se produce de esta forma un CORRIMIENTO DEL EJE DIVISORIO DE PREDIOS hacia el FILO DEL MURO, perdiendo la franja de terreno el vecino que hizo abandono. El muro entonces, de ser medianero pasa a ser CONTIGUO Y PRIVATIVO del otro lindero, quien también pasa a apropiarse de la franja de terreno aludida. Si el vecino que abandono quiere volver a utilizar el muro, debe readquirir no solo los derechos de medianería, sino también la franja de terreno que antiguamente era suya, dado que allí también se asienta parte de la pared.
 
7) DESTINO DEL PADRE DE FAMILIA o ANTECESOR COMUN: Este es el caso en el cual existe un único dueño de dos fundos linderos, confundiéndose ambos condóminos en una sola persona. Cuando dicho propietario vende uno o ambos lotes, y careciéndose de instrumentos públicos o privados referidos a la situación de medianería, los terceros adquirentes ven imposibilitada la determinación del estado jurídico de las paredes que separan las heredades, quedando como ultimo recurso las presunciones legales de acuerdo a la ubicación de las construcciones o edificios en dichos fundos. Es por ello que se generan algunos casos posibles, a saber.
 
CERRAMIENTO FORZOSO: para preservar ciertos grados de privacidad o de seguridad, cada particular encierra su predio con un muro, persiguiendo los mencionados fines.
El Código Civil contempla, por cuestiones de privacidad que las paredes medianeras deben tener tres metros de altura, siempre que dicha medida no este legislada por los códigos de edificación de cada localidad.
Toman 45 cm que se materializa para que este sea portante; y hoy debido al mejoramiento de algunos materiales, este espesor se ha reducido a 30 centímetros.
 

Derechos y obligaciones de los condóminos respecto del muro medianero
A reconstruir el muro.
A darle mayor altura al muro.
A abandonar o renunciar a los derechos sobre el muro.
A readquirir los derechos de medianería.
A obligar a su vecino a conservar y mantener el muro medianero en buen estado.
A arrimar toda clase de construcciones al muro medianero.
A colocar tirantes en todo el espesor del muro sin perjuicio del derecho que el otro lindero posee de hacerlos retirar hasta la mitad de la pared (C.C. art. 2731).
A abrir armarios o nichos aun pasando el medio muro, sin perjudicar al vecino o al muro (C.C. 2731).
A servirse del muro para todos los usos a los que se destino, según su naturaleza (C.C art. 2730).
A abrir ventanas o troneras en el mismo, siempre que su vecino preste su consentimiento (C.C. art. 2654y 2655).
A suprimir aberturas, luces y toda obra incompatible con la medianería (C.C. art. 2655, 2656, 2657, y 2740) siempre que el lindero edifique.
Contribuir a gastos de mantenimiento y de reparación, y de igual manera, a reconstruir en forma conjunta con su vecino el muro, en el caso de muro condenable.
Respetar todos los derechos de su condómino.
 

¿CUÁNDO SE PAGAN LOS DERECHOS DE MEDIANERIA?
Los derechos de medianería deben abonarse desde el momento en que se hace uso especifico del muro por parte del otro vecino, siendo el valor computable el de la fecha de reclamación del pago.


EXTENSION DE LA MEDIANERIA
En cuanto a su altura, entre dos edificios se presume la existencia de la condición de medianería hasta la altura del edificio menos elevado, tal como lo demuestra la siguiente figura.


MURO CONDENABLE: Cuando el muro medianero se encuentra en un estado físico de deterioro que encierre peligro para personas y bienes, debe demolerse. De esta manera, al desaparecer el objeto, se extingue además su condición jurídica respecto de los derechos que existían sobre ese muro. La demolición del muro puede hacerse por actuación del poder de policía de los municipios sobre las obras particulares, o bien convenida entre los condóminos linderos.

ABANDONO O RENUNCIA: El Código Civil habla del abandono en sus art. 2726 y 2727; cuando el condómino lindero hace abandono de sus derechos de medianería, el muro pierde su condición de medianero, pasando a ser privativo; además el condómino que abandonó pierde además la franja de terreno donde se apoya la mitad del muro.

CONFUSION: Situación por la cual la condición de deudor y acreedor se reúnen en una misma persona. Tal es el caso de una persona A propietaria de un lote separado de otro lote B por un muro medianero. Cuando A adquiere el vecino lote B, la condición de medianero de ese muro se extingue.
 

“Se debe rever el sistema de control de conductas de los jueces”

Superti: “Se debe rever el sistema de control de conductas de los jueces”
Por distintos motivos, los jurys contra los jueces Pedro Guevara y Rubén Saurín cayeron. En el primer caso, por una interpretación de miembros del Tribunal. En el otro, porque caducaron los plazos legales.

José Curiotto - jcuriotto@ellitoral.com

“Los jueces Pedro Guevara y Rubén Saurín presentaron sus respectivas renuncias y esto impidió que avanzaran las investigaciones para determinar si cometieron, o no, alguna irregularidad. Evidentemente, nos queda una preocupación y creemos que se deberá rever el sistema. Estamos preocupados por el funcionamiento de las instituciones”, dijo esta mañana el ministro de Justicia, Héctor Superti.

Las declaraciones del ministro se producen en un contexto particular. En las últimas horas, el juez laboral de la Tercera Nominación, Dr. Carlos Garibay, ordenó al Poder Ejecutivo provincial que acepte la renuncia -lo que habilita la jubilación- al juez de Instrucción Rubén Saurín, quien continúa siendo investigado por la Justicia Penal por un caso de presunto hurto de energía eléctrica en su domicilio particular.

Mediante el decreto 737, el gobernador Hermes Binner rechazó a principios de este año la renuncia de Saurín. En este sentido, Superti remarcó que “el caso debe ser analizado con una visión global y que tiene relación con lo que viene sucediendo con los jurys iniciados a otros magistrados de la provincia”.

“El antecedente inmediato fue el del ex juez Pedro Guevara. Cuando se lo iba a investigar por supuestas irregularidades en sus funciones, desde la Corte enviaron al Ejecutivo el pedido de renuncia para acogerse a la jubilación. En aquel momento, advertimos que ni siquiera había iniciado los trámites jubilatorios y, cuando pedimos informes a la Corte, nos encontramos con que estaba siendo sometido a jury”, recordó el ministro.

Lo que dice la norma

La ley 7.050 de Enjuiciamiento de Magistrados dice que el jury cae cuando la renuncia del juez investigado se formaliza antes de la acusación formal que debe realizar el procurador general de la Corte. Frente a esta situación, en aquel momento el Ejecutivo devolvió la solicitud de renuncia al Poder Judicial para no interferir en el caso.

Pero tiempo después, la Corte informó al Ejecutivo que Guevara ya estaba acusado: “Entonces, el gobernador firmó un decreto aceptándole la renuncia, sin perjuicio de la continuidad del jury”.

Sin embargo, en diciembre del año pasado, con los votos de los integrantes de la Corte -menos el del Dr. Daniel Erbeta- y el del senador Ricardo Kauffman, el Tribunal de Enjuiciamiento resolvió archivar la causa contra Guevara aduciendo que la renuncia del juez se había formalizado el día en que fue presentada, y no cuando fue aceptada.

Lo cierto es que, por una cuestión de interpretación, Guevara logró su jubilación sin ser sometido a jury.

“Con este precedente -explicó Superti-, no quisimos que se repitiera la historia. Saurín había iniciado los trámites jubilatorios en 2006, aunque presentó su renuncia recién cuando estalló la polémica por el supuesto hurto de energía eléctrica. No le aceptamos la renuncia porque ya había una investigación administrativa y un jury en curso. No quisimos interferir en el Tribunal de Enjuiciamiento”.

De todos modos, el ministro advirtió que “como los sumarios administrativos y el jury tienen plazos, le pedimos especialmente al Tribunal de Enjuiciamiento y a la Corte Suprema que nos informen sobre cualquier tipo de novedad en las investigaciones, para determinar si el gobernador debía rever la postura y aceptar la renuncia del juez”.

Según Superti, “la Corte y el Tribunal de Enjuiciamiento jamás informaron sobre el vencimiento de dichos plazos. Tampoco se dijo si el jury está caído. Son ellos los que deben decirlo, pero no lo hicieron, a pesar de nuestro expreso pedido”.

Criterios técnicos

El ministro lamentó que “con distintos criterios técnicos, no se pudo saber si estos magistrados infringieron alguna ley o cometieron alguna irregularidad -de todos modos, Saurín sigue siendo investigado por un juzgado Penal-. Lo ideal es que los procesos de investigación sigan adelante. Si los magistrados son absueltos, será bueno para todos.
Pero si ocurre lo contrario, es importante que la verdad se sepa. Son dos formas muy distintas de dejar la Justicia”.

“Independientemente de que se le acepte la renuncia a Saurín y entonces pueda jubilarse, nos queda la preocupación y creemos que se debe rever todo el sistema de control de conductas de los jueces. Si analizamos los dos casos, vemos que resulta difícil que estos Tribunales puedan funcionar cuando el juez investigado presenta su renuncia”, finalizó.

En estos momentos, la causa penal contra Saurín sigue adelante y las partes atraviesan el período de presentación de pruebas. Cabe recordar que el caso había sido archivado por el juez Jorge Patrizi, pero la fiscal Graciela Parma insistió, hasta que logró que la causa fuera reabierta, esta vez en manos del juez Darío Sánchez.

Responsabilidad Civil en caso de accidentes en las escuelas

Responsabilidad Civil en caso de accidentes en las escuelas

Oscar Orlando Albornoz

El autor es Licenciado y Profesor Nacional de Educación Física y Entrenador Nacional de Atletismo.
También Delegado Adjunto por la Provincia de Mendoza de la Federación Internacional de Educación Física.
Tiene varias publicaciones y trabajos presentados en el país y el exterior

Introducción:

Si analizamos la palabra Accidente, que proviene del latín Accidens (que ocurre), dice: suceso imprevisto o eventual; Indisposición repentina que priva del sentido o del movimiento. Con esto quiero decir que todos los docentes que trabajamos con el educando estamos expuestos a los accidentes. Es por ello que los accidentes en las escuelas son los más comunes en todos los días del año escolar, desde que el alumno asiste a clases normales de teoría en las aulas y de educación física.


En la provincia de Mendoza, Argentina, según un informe elaborado por la Dirección General de Escuelas: hubo, durante el año 1999, 1.743 accidentes en todas las escuelas de la Provincia, de los cuales un 70% corresponde a los varones y un 30 % a las mujeres. También un 43 % fueron derivados al hospital, en donde hubo daños considerados como graves.

El lugar físico donde ocurrieron estos accidentes fueron:

1) en el patio, durante el recreo
2) en el aula
3) en las clases de Educación Física, en donde el 57 % ocurrió en el turno mañana y el 43 % restante durante el turno tarde.

Desde que en marzo comenzaron las clases y hasta que concluyó el mes de junio, aumentó un 56% el número de casos de niños que sufrieron accidentes en las escuelas, en comparación con el primer trimestre del año 1999. Según un informe elaborado por el Departamento de Estadísticas del Hospital Noti, de Mendoza, de los 282 alumnos que padecieron alguna lesión en alguna parte del cuerpo, al 57,95% le ocurrió durante el recreo; a un 18,11% en horario de clase; y a un 15,29%, mientras se realizaban actividades de Educación Física.

En cuanto al tipo de lesiones sufridas, el 61% recibió traumatismo; 16%, fracturas; 13%, golpes de cráneo; y 9%, heridas. De todos ellos, mas del 85% recibió tratamiento ambulatorio y el 14% quedó internado.

En este informe quiero demostrar que nosólo ocurren accidentes aquí en Mendoza, sino que en todas las provincias del país es igual, aunque con diferentes geografías, costumbres, etc. Y, por ultimo, no nos olvidemos lo que la palabra riesgo significa: contingencia o proximidad de un daño. En esta materia, el cálculo de riesgo y la prudencia deben ser nuestro lema.

Los daños causados sin intervención de cosas son cuantitativamente muy inferiores a los producidos con intervenciones de cosas. Muchas escuelas públicas muestran imperfecciones en sus instalaciones (paredes, pizarrones, bancos, pisos, patios, etc.) que pueden ser causa de daños importantes; el Estado, sin duda, debe responder; pero más allá de ese resultado, las autoridades deberían tomar conciencia de que difícilmente se puede socializar a una persona en lugares inadecuados y sin elementos apropiados acerca de cómo actuar ante los accidentes y también sobre cómo podemos prevenirlos para que haya culpas concurrentes y así poder liberarnos lo que más sea posible de la Responsabilidad Civil.

Un caso ocurrido: "El 18 de Abril de 1934; un joven de 18 años asistía a los cursos nocturnos de la Escuela Superior de Comercio (dependiente del gobierno de Córdoba), cuando el profesor del segundo año, correspondiente al curso de teneduría de libros, lo hizo pasar al frente del aula. Según consta en primera instancia, el alumno procuró hacer anotaciones en el pizarrón; cedieron los soportes de éste, apretándolo contra el piso y causándole graves lesiones que, posteriormente, le ocasionaron la muerte". El padre del menor demandó al gobierno de la provincia de Córdoba solicitando el resarcimiento de los daños y perjuicios. En primera instancia, se hizo lugar a la pretensión del padre, condenando al gobierno de dicha provincia. El Estado recurrió el fallo y, en la Cámara respectiva, fue confirmada la sentencia en todas sus partes.

Con este hecho que he citado queda claro que el Estado se hace totalmente responsable ante estos casos de las instalaciones en mal estado.

Marco teórico de referencia:

Este es el marco teórico de referencia sobre el que se apoyó este trabajo; en la responsabilidad, que es el resultado de la acción por la cual el hombre expresa su comportamiento frente a ese deber u obligación; si lo hace como la ley preceptúa, no le trae aparejado inconveniente alguno, o sea no tiene sanción que cumplir frente a la obligación, pues cumplió tal cual el ordenamiento legal exigió.

A su vez, se divide en tres:

1) PENAL: existe delito tipificado por el Código Penal. Por ejemplo: mal manejo de fondo escolares y normas especiales. La norma jurídica es obligatoria, es coercible. Un ejemplo: purgar una pena; sanción indemnización pecuniaria. Esto quiere decir que el docente incurre en este tipo de responsabilidad cuando sus acciones u omisiones (hacer lo que la ley prohíbe u omitir hacer lo que la ley manda) constituyen delitos que están tipificados en el Código Penal argentino o contemplados en leyes especiales.

2) CIVIL: es éste el más importante de todos y es del que más casos hay en las escuelas, ante un accidente donde hubo daños en el educando. Ejemplo al nivel de escuela: a cualquier alumno que sufra un accidente una vez dentro de la escuela, habrá que resarcirlo económicamente; excepto que se demuestre caso fortuito, de acuerdo al Art. 1117 Código Civil Argentino, con la última reforma de la Ley 24.830, Púb. B. O. 7/7/97). Consiste en reparar un daño que se ha causado a otro, por medio de una indemnización pecuniaria. Debe reparar ese daño ocasionado, mediante una determinada suma de dinero. O sea que el responsable (Estado, director o docente) está obligado a pagar o reparar a otro con una indemnización el perjuicio del que ha sufrido un daño. El propio ordenamiento legal prevee la sanción que le cabe a quien no cumple con un deber o con una obligación. La impericia es una forma de imprudencia o negligencia en el ejercicio de la profesión. (Núñez, Ricardo "Manual de Dr. Penal" Pág. 235-236).

3) ADMINISTRATIVA: esta transgresión significa infringir el régimen disciplinario establecido (falta de servicios). Ejemplo: Sumario por no respetar articulado en el Estatuto del Docente. Dividimos este punto para su mejor comprensión en tres clases diferentes de daños, según el distinto régimen que regula a cada uno.

{mospagebreak}

Responsabilidad civil por daños que causen los alumnos:


Pasamos a explicar la cuestión tal cual la presentamos:

Daños que le sobrevengan a los alumnos: en este caso, se intensifica la posibilidad de causarse un perjuicio cuando estamos más expuestos al peligro o bien por nuestra condición. Por lo tanto, un menor de edad, por ejemplo, no posee una comprensión cabal de lo peligroso, como presuntamente la tiene alguien que arribó a la mayoría de edad (mayor se considera para la Ley Argentina al tener 21 años). Es posible, entonces, que en el transcurrir de las tareas periódicas escolares (dentro del Aula) o en las clases de Educación Física le sobrevengan daños a los alumnos.

A) Por el uso de cosas inofensivas; o de aquellas que generan riesgos y, por lo tanto, expuestas a las primeras; por ejemplo: "Un fuerte pelotazo en la cara se le dio a un alumno mientras se desarrolla un partido de Fútbol, por haber sido arrojado la pelota por un compañero". Es decir que, el educando, utilizando una cosa inofensiva, puede dañar a otro alumno; a un tercero, ajeno a la escuela, o bien perjudicarse a sí mismo. Lo destacable de este punto es que debe ser probada en la causa la culpa o negligencia de quien estaba a cargo del alumno o aprendiz, además de los otros requisitos, tales como las condiciones de la responsabilidad en cuestión. Esa culpa o negligencia o ausencia de negligencia o prudencia puede consistir en no prestar la atención debida a los educandos que los docentes tienen bajo su autoridad y vigilancia; más aún, cuando los vigilados o corregidos en sus conductas son menores de edad o requieren condiciones especiales de tratamiento (alumnos con alguna discapacidad).

En cuanto a las B) cosas que generan riesgos o son viciosas; en este aspecto hay que señalar que mucho más peligroso resulta que los alumnos se desempeñen con cosas riesgosas o viciosas en los institutos de enseñanzas (escuelas técnicas, agrarias o industriales, colegios que imparten educación con elementos químicos, utilización de maquinas, calderas, hornos o fraguas, etc.). Este supuesto está contemplado en el Art. Nº 1113 que reza en su parte pertinente "...si el daño hubiere causado por el riesgo o vicio de la cosa,(el dueño o guardián) sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder". "Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable". Comúnmente, los fallos hablan de cosas peligrosas, riesgosas o viciosas aplicando para tales objetos, cuando son utilizados, el tan discutido Art. 1113, para la segunda parte del Código Civil o, en su caso, el Art. 1133 (en la actualidad, derogado).

Podemos hallar en el ámbito escolar a educandos que, desaprensivamente, se ocasionan daños a sí mismos; a través de los juegos que realizan en actividades de Educación Física, juegos que hacen durante el desarrollo de la clase u otro tipo de acciones que habitualmente se desarrollan en el establecimiento (recreos), que se difunden en la educación. Tal es el caso de un fallo que hizo la aplicación del régimen correspondiente, aún en una sentencia que data del año 1950, que juzgó sobre un daño sufrido por una menor de catorce años; en el juego de "traer y llevar" que practicaban en una galería, a raíz del estado húmedo del patio del colegio, estando a las órdenes de la Profesora de Educación Física, donde se dijo que "los tropiezos, resbalones y caídas son acontecimientos ordinarios y repetidos en esta clase de juegos en que se ejerce la carrera (arts. 901, 902 y concs., Cód. Civ.,...)".

De ahí que... "sea indiferente establecer si los ejercicios se realizaban en la galería porque llovía o había llovido y los patios estaban inundados o si lo era en razón del intenso frío, como está probado..., como así mismo si el piso de la galería estaba húmedo como lo afirma la maestra..., o seco, como dice la Profesora de Educación Física y la Directora, como que la responsabilidad no deriva de aquí, sino de lo dicho antes al amparo de la disposición" según la cual: todo el que ejercita un hecho que, por su culpa o negligencia, ocasione un daño a otro está obligado a la reparación del perjuicio (artículos 1109 y 1112, Cód. Civ. 1)

{mospagebreak}

Y para terminar, este último caso se presenta sobre los daños que se ocasionen por su culpa exclusiva: es de advertir que el articulo Nº 1111 del Código Civil tiene amplia relación con el 1109; mientras éste prescribe que "todo el que ejecuta un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otra, está obligado a la reparación del perjuicio", aquél norma que "el hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna".

De este juego surge el enfoque de las culpas concurrentes, donde coexisten la culpa del agente o autor del hecho ilícito (delito civil o cuasidelito) y la de la víctima que ayudó a causar el perjuicio por ella sufrido. Un ejemplo: supongamos que un menor, con un elemento cortante, se causa una lesión a sí mismo con la real intención de dañarse. ¿Quién es el responsable de ese daño? Si no intervino otra causa, es indudable que no hay responsables a quienes acreditar la culpa del hecho; aunque no negamos que probada la culpa total o parcial del docente a cargo, éste deberá indemnizar por su propio hecho ilícito.

Algunas medidas de prevención sobre la responsabilidad civil:

Realizar esta tarea al comienzo de cada año escolar o cuando surja algo considerado por el docente como muy peligroso:

  • Hacer un relevamiento del estado actual de las instalaciones de la escuelas (aulas, patios, gimnasios, columnas, escaleras, bebederos de agua, construcciones si las hubiera (son lugares peligrosos), etc.)

  • Indicar todos los posibles riesgos que puedan ocurrir considerado a su buen criterio por el docente, sobre todo en los recreos escolares o en la horas libres del nivel medio.

  • Elevar el informe elaborado por el docente a la Dirección y/o Supervisión.

  • Agregar dicho informe a la planificación anual.

Les doy una expresión en latín: "Verba volant scripta manent": las palabras vuelan; lo escito queda. Un consejo de un proverbio que recomienda prudencia al escribir y, mucho más, al firmar.

Exija y comunique el estado de las instalaciones del establecimiento, siempre por duplicado y por escrito. Hágase firmar una copia fechada y guárdesela. Si trabaja en una escuela privada difícil (de esas en que el secretario nunca firma nada), avise de las deficiencias por telegrama o carta-documento.

Nosotros tenemos el derecho y el deber de exigir que tanto el lugar como los materiales de trabajo (pizarrones, bancos, etc) estén en aceptables condiciones de uso; más, por nuestro carácter profesional, estamos obligados a reclamar una provisión de elementos de seguridad (la responsabilidad profesional nos obliga a cubrir todos los recaudos).

De lo expuesto, surge la importancia de una fluida comunicación con los padres y de una tarea conjunta hogar-escuela que, en definitiva, redundará en beneficio de los destinatarios últimos de la educación: los alumnos.

También deben reputarse comprendidos los institutos de aprendizaje para discapacitados, cuyas falencias físicas o mentales los exponen a mayores riesgos, inclusive por accidentes dentro de un medio inocuo para otros (por ejemplo, quien no puede ver está expuesto a tropiezos, cortes, etc.).

En cuanto a las guarderías, la solución requiere determinar si constituyen establecimientos educativos o bien, más circunscritamente, destinados a la guarda y vigilancia de los menores. Esta última opinión es la que prevalece.

¿Cómo actuar legalmente cuando ocurren accidentes de alumnos en las escuelas?

(Nota Aclaratoria: estos consejos están supeditados a distintas normas, circulares, resoluciones de cada provincia del país, ya que -lamentablemente- todas las disposiciones no son iguales).

En caso de accidente del alumno producido dentro del establecimiento escolar:

  • Llamar a los responsables de los alumnos (padre, madre o tutor)

  • Contactar al médico del Hospital Municipal o sala médica, donde será atendido el alumno.

  • Levantar un acta que se elevara a la superioridad describiendo el hecho.

  • Los responsables de los alumnos tomarán conocimiento y firmarán el acta (profesor o docente a cargo en el momento que ocurrió el accidente)

  • En caso de requerirse internación, se hará la denuncia policial.

No desestimar los accidentes y primar el criterio objetivo sobre la intención subjetiva. Con esto quiero decir que, en general, los accidentes no pueden considerarse como leves, dado que los profesores o docentes no son médicos aunque tengan conocimientos de primeros auxilios. Esto no los habilita para determinar dónde esta la gravedad y la magnitud de los accidentes al hacer su análisis de riesgo. Así, llegamos a la conclusión de que todos los accidentes se tienen que reportar, sean leves o no, a la dirección del establecimiento del que dependan y también de su jurisdicción.

{mospagebreak}


Para evitar problemas legales ante un accidente en la escuela, es necesario tener en cuenta los siguientes aspectos:

Se citan los aspectos más importantes a considerar.

1) DEL ESTABLECIMIENTO: las directivas se refieren a accidentes ocurridos dentro del establecimiento y en actividades fuera del mismo, debidamente autorizada por la autoridad escolar (actividades extraescolares).

2)
DE LOS ALUMNOS Y RESPONSABLES: contar con datos completos y actualizados de los alumnos, que deben estar disponibles para el equipo directivo y los docentes de la escuela. Para los casos de accidentes, son imprescindibles los datos que permitan ubicar a sus padres o algún familiar.

3) DE LA EMERGENCIA MÉDICA: cualquier empresa de emergencias médicas que se contrate será complementaria a la dispuesta por la jurisdicción por todo el año escolar. Si se decide la internación o traslado a un centro de salud, un docente acompañará -junto con un responsable- al alumno.

4) DE LAS ACTAS: debe registrarse el hecho en el Libro de Actas, que es un documento público. Si ocurre fuera del establecimiento escolar, se labra un acta volante (o nota al Director del establecimiento), que será transcripta al Libro de Actas. A la hora de su confección, hay que tener en cuenta:
· Señalar siempre el tiempo, modo y lugar.
· Un relato completo y objetivo.
· Términos claros.
· En caso de que hubiere, señalar sólo las lesiones visibles.
· Dejar constancia de los testigos del hecho, dentro de lo posible (alumnos, celador, portero, etc.)

5) DE LA FIRMA: debe ser firmada por los padres y/o responsables, directivos, docentes encargados y otros mayores, si los hubiere. De negarse alguna firma, se deja constancia al pie del acta.

6) DE LA DENUNCIA POLICIAL: si fuesse necesario hacer una denuncia policial, ésta debe ser realizada por la autoridad escolar o docente a cargo del grupo; el plazo máximo es dentro de las 48 horas de producido el hecho.

7) DEL TRAMITE: elevación de la documentación dentro de las 48 horas; al Director. De ser necesario, se anticipará con un llamado telefónico o en forma verbal, relatando como ocurrió el accidente. Confeccionar un legajo que contenga:
· Acta labrada.
· Comprobante de atención de primeros auxilios con diagnostico médico.
· Comprobante de la denuncia policial, si la hubiere (en caso de suma gravedad o de internación).
· Certificado de "alta médica" (se incorporará cuando la otorgue el médico).
· Nota de elevación de la autoridad educativa, donde se constará de la situación escolar del alumno, luego del accidente.
· Cualquier otra información considerada pertinente. Esto es muy importante en caso de que hubiere una demanda Judicial. Un ejemplo sería: si el niño pudo haber tenido un accidente cerca de su casa y luego en la escuela acusa un fuerte dolor, haciéndole creer al docente que se produjo en la escuela (quedando en evidencia que, a veces, hay mala voluntad por parte del educando).

8) DEL SEGURO: (alumnos de nivel inicial, primario y medio). Elevar dentro de las 72 horas, a la Caja de Ahorro y Seguro S.A. u otro seguro que tenga la Dirección General de Escuelas de cada provincia; la siguiente documentación.
· Nombre de la escuela.
· Dirección y teléfono de la escuela.
· Fotocopias del acta labrada.
· Identificación del o de los accidentados.
· Certificado del alumno regular con horario de actividades.
· Fotocopia de la denuncia policial, si la hubiere.
· Boletas de gastos farmacéuticas (pueden mandarse con posterioridad a las 72 horas)
· Cualquier otro elemento que tenga relación con el hecho, especialmente el "alta médica".

9) DEL SERVICIO DOMICILIARIO: la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires tiene un servicio de maestro domiciliario (no en caso de enfermedades infectocontagiosas); también existe este servicio en otras provincias del país.

10) DE LA PREVENCIÓN: este es un tema muy largo para desarrollarlo, ya que existen muchas formas de prevenciones y sobre la que los docentes pueden tener una buena capacitación sobre la responsabilidad civil. Así tendríamos un margen de error humano de muy bajo porcentaje y mayores posibilidades de controlar esta problemática. La institución deberá dar seguridad al desarrollo de las actividades escolares. Informar acerca de los peligros que existen en las escuelas con respecto a las infraestructura escolar que, en algunos casos, está muy deterioradas.


Bibliografía utilizada:

- ACKERMAN, MARIO - "La Responsabilidad Civil en la ley sobre riesgos del trabajo" - Editorial Hammurabi - Buenos aires - ARGENTINA - 1998 -
- ALBORNOZ, OSCAR - "El Profesor de Educación Física y su Responsabilidad Civil - Editora Del Este - San Martín, Mendoza. - ARGENTINA - 2000 -
- BELLUSCIO, AUGUSTO C.; ZANNONI, EDUARDO, A. - "Código Civil" - Tomo 7. Editorial Astrea - Buenos Aires - ARGENTINA - 1998.
- BUSTAMANTE ALSINA, JORGE. - "Teoría General de la Responsabilidad Civil" - Editorial Abeledo Perrot - Buenos Aires - ARGENTINA - 1980.
- CALIENDO, GUILLERMINA CARMEN - "Aportes para la formación jurídica del Docente". Editorial Fin de Siglo - Buenos Aires - ARGENTINA - 1995.
- LEY FEDERAL DE EDUCACION, ANALIZADA Y COMENTADA.
Autores: Pablo Yulita, Nélida Tomé de Pascual, Eva J. Tomé de Viera.
- MARTÍNEZ CALCERRADA, LUIS " La Responsabilidad Civil Profesional "- Editorial Colex. - MADRID - ESPAÑA. 1996.
- MOSSET ITURRASPE, JORGE; D´ANTONIO, DANIEL HUGO; NOVELLINO, NORBERTO JOSE " Responsabilidad de los padres, Tutores y guardadores "- Editorial Rubinzal Culzoni - Buenos Aires - ARGENTINA. 1998.
- KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída " La Responsabilidad Civil de los Establecimientos Educativos en la Argentina después de la Reforma de 1997 "- Editorial La Ley. - Buenos Aires - ARGENTINA. 1998.
- SAGARNA, ALFREDO A. - "Responsabilidad Civil de los Docentes y de los
Institutos de Enseñanza". Editorial Depalma - Buenos Aires - ARGENTINA - 1996.
- SORIA, ROBERTO. - Documento elaborado para la D.G.E. de Mendoza. Marco teórico sobre" La Responsabilidad Civil de los Docentes". Mendoza. - ARGENTNA. 1999.
" Legislación Educativa, Resolución Ministerial 169/88". - Centro de Documentación
e Información Educativa - Buenos Aires - ARGENTINA - 1990.
- CONSULTA CIRCULARES, Decretos y Resoluciones sobre temas enunciados en este proyecto, de varias Provincias del País.
- CONSULTA sobre la aplicación del Seguro Escolar gratuito a la caja de Seguros S.A. y otras Empresas privadas de Seguros.


17.7.10

JUECES COMUNALES

Después de un proceso de selección , que se basó en un concurso de antecedentes y oposición, fui designada Jueza Comunal y Jefa del Registro Civil y de Capacidad de las Personas de mi querido pueblo.

Notificación de la Corte :

La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, hace saber que el viernes 12 de marzo, a las 11:30 horas, en el Salón de Actos de la misma -sito en calle San Jerónimo 1551- 1° Piso de Santa Fe, se procederá a tomar juramento a los siguientes Jueces Comunales: Dres. Norma N. Barlasina, Mario J. Cracogna, María I. G. Ferrari, Efraín M. Rodríguez, Sandra del Valle Ferrari, Delia T. Arcati,. Ariel J. L. Massin, Rosana F. Viotti, Ariana F. Quiroga, María E. Agostini, Miguel A. Cabeza, Mónica G. Alvez, María I. Peretti y Gastón A. Velasco, todos como Jueces Comunales .


Es así que ejerzo mis funciones judiciales desde el 15 de marzo de 2010.-

Pablito y sus dos añitos

Pablo y sus 2 añitos .......
Esta enorme , ya habla, canta y sabe ir solo en el triciclo ...
Ah , y se definió ....... es hincha de Boca Juniors .

Cien Años JURC

El 24 de junio se celebró los 100 años del club JURC
el club donde mi papá se destacó como jugador de basquetbol.
Con su equipo salieron campeones en los años 1953/ 55/ 56.
Fue muy emocionante para toda la flia pero en especial para él estos festejos, que creo que al igual que aquellas noches gloriosas de basquet , quedaran en su retina para toda la vida .-

En la foto : Junto al monumento de los 100 AÑOS , Edwar Ferrari ( papá ) y Edgardo Davila Luque .-

Objeción de conciencia

La objeción de conciencia es el rechazo al cumplimiento de determinadas normas jurídicas por ser éstas contrarias a las creencias éticas o religiosas de una persona. Puede plantearse ante cualquier tipo de mandato que se derive del ordenamiento jurídico
La objeción de conciencia , puede aplicarse para el caso del matrimonio igualitario
lanacion.com | Información general | S�bado 17 de julio de 2010